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Artículo 12 de la Ley 5.169 · Ley de impuesto a la renta

Ley de impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25047 / 7170229.

Texto oficial

Art. 12. Siempre que fuere posible, el impuesto establecido en la presente categoría será retenido antes de pagar la renta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78, por la persona, firma, sociedad, empleado u oficina que deba pagar dividendos, intereses, pensiones u otros réditos gravados por la presente ley, cualquiera que fuere la denominación que les diere, según el uso general o para los efectos del pago.