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Artículo 51 de la Ley 5.169 · Ley de impuesto a la renta

Ley de impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25047 / 7170287.

Texto oficial

Art. 51. Se aplicará, cobrará y pagará anualmente, un impuesto complementario con arreglo a las siguientes normas y tasas: a) Sobre el monto total de la renta imponible determinada en conformidad a lo dispuesto en el título IV de la presente ley, de las personas jurídicas de cualquier naturaleza, que no sean el Fisco y las Municipalidades y que no distribuyan sus rentas entre personas naturales, seis por ciento. No se consideran rentas, para este caso, las subvenciones fiscales y municipales, ni las cuotas que eroguen los asociados. Podrán ser eximidas de este impuesto las instituciones de beneficencia pública o privada y las que tengan por fin principal la difusión de la instrucción, siempre que un decreto supremo así lo declare; b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente en Chile o que tenga un domicilio o residencia en el país, en razón de las siguientes tasas: Las rentas hasta de veinte mil pesos, estarán exentas de este impuesto complementario; Sobre la parte de la renta que exceda de veinte mil pesos y que no pase de cincuenta mil, impuesto de 2 por ciento; Seiscientos pesos sobre las rentas de cincuenta mil pesos y por las que excedan de esta suma y que no pasen de cien mil pesos, 4 por ciento, además, sobre este exceso; Dos mil seiscientos pesos, sobre las rentas de cien mil pesos y por las rentas que pasen de esta suma y que no excedan de ciento cincuenta mil pesos, 6 por ciento, además, sobre este exceso; Cinco mil seiscientos pesos, sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de doscientos mil pesos, 8 por ciento, además, sobre este exceso; Nueve mil seiscientos pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, 10 por ciento, además, sobre este exceso; Catorce mil seiscientos pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos y, por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de trescientos mil pesos, 12,5 por ciento, además, sobre este exceso. Veinte mil ochocientos cincuenta pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, 15 por ciento, además, sobre este exceso; Cincuenta mil ochocientos cincuenta pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de un millón de pesos, 18 por ciento, además, sobre este exceso; Ciento cuarenta mil ochocientos cincuenta pesos sobre las rentas de un millón de pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de dos millones de pesos, 21 por ciento, además, sobre este exceso; Trescientos cincuenta mil ochocientos cincuenta pesos sobre las rentas de dos millones de pesos y por las rentas que excedan de esta suma, 25 por ciento, además, sobre este exceso; El impuesto global complementario se pagará con un recargo de 25% por los siguientes contribuyentes: a) Los solteros que al primero de Enero del año de la imposición hayan cumplido 25 años de edad; b) Los viudos sin hijos o que teniéndolos, no vivan a sus expensas.