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Artículo 18 de la Ley 5.173

Refunde y fija texto definitivo a decretos con fuerza de ley 156 y 270, de 8 y 20 de mayo de 1931, leyes 5097, de 23 de marzo de 1932, y 5,154, de 10 de abril de 1933, sobre impuesto a los fosforos, cerillas y encendedores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25051 / 9078705.

Texto oficial

Art. 18. Las declaraciones falsas relativas al número de unidades contenidas en cada envase, serán sancionadas con una multa de hasta veinticinco veces el monto del impuesto defraudado o que se pretendiere defraudar, no pudiendo ser esta multa inferior a 1,000 pesos. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 11.