Texto oficial
Art. 4.o Con respecto a las pertenencias auríferas beneficiadas con lo dispuesto en el artículo precedente cuya inscripción de dominio hubiera sido judicialmente cancelada con anterioridad al 22 de Junio del presente año, se concede también un plazo de treinta días, contado desde la promulgación de la presente ley, para solicitar la revalidación de esa inscripción, quedando por ello sujetas a las disposiciones establecidas en el decreto ley N.o 491, de 25 de Agosto de 1932.