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Artículo 75 de la Ley 5.231

Fija el texto definitivo de la ley numero 5,231, sobre impuesto a los alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25067 / 9231418.

Texto oficial

Art. 75. Caerán en comiso, sin perjuicio de la multa, que corresponda al contraventor: 1.o Los alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que se establezcan o funcionen sin el permiso determinado en el artículo 3.o de esta ley; 2.o Los aparatos de destilación no inscritos; 3.o El alcohol que se expenda en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 de esta ley; 4.o El alcohol impuro vendido como potable; 5.o. El alcohol industrial potable vendido como aguardiente de uva; 6.o El alcohol que se movilice sin sus documentos legales; 7.o Los vinos elaborados por los viñeros que hayan hecho la declaración de no producir este artículo; 8.o La cerveza cuyo grado alcohólico haya sido disminuido después del pago del impuesto; y 9.o Los productos gravados por esta ley que se fabriquen clandestinamente. Se considerarán de fabricación clandestina los licores que se encuentren fuera de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en, poder de los fabricantes si no figuran anotados como, existencia en la contabilidad especial a que se refiere el artículo 6.o de esta ley, (Ley número 5,154).