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Artículo 105 de la Ley 5.231

Fija el texto definitivo de la ley numero 5,231, sobre impuesto a los alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25067 / 9231453.

Texto oficial

Art. 105. Con el nombre de "Instituto de Reeducación Mental", se mantendrá en Santiago, anexo a la Casa de Orates, un establecimiento público destinado a la curación de los ebrios consuetudinarios y demás toxicómanos, que se regirá en conformidad a las disposiciones de este Título y a las del Reglamento respectivo. La administración de este instituto estará a cargó del subdirector de la Casa de Orates. Iguales establecimientos se fundarán en Concepción, Antofagasta y demás ciudades que fije el Presidente de la República y en los locales que éste determine, previo informe del administrador del Instituto de Santiago, y siempre que lo permita el monto de los ingresos a que se refiere el artículo 112. La planta y los sueldos del personal de estos institutos serán determinados por el Reglamento. No podrá destinarse más del veinte por ciento de las entradas para el pago de los sueldos. Las disposiciones de este Título relativas a los ebrios, serán también aplicables en las mismas condiciones a los demás toxicómanos. (Decreto-ley número 525).