Texto oficial
Artículo 99.- La resolución que conceda el registro
de una indicación geográfica o denominación de origen Ley 19.996
señalará: Art. único Nº 73)
a) La indicación geográfica o denominación de origen
reconocida.
b) La zona geográfica delimitada de producción,
extracción, transformación o elaboración cuyos
productores, fabricantes o artesanos tengan derecho a usar
la indicación o denominación.
c) Los productos a los cuales se aplicará la
indicación geográfica o denominación de origen y las
cualidades o características esenciales que éstos deben
tener.
d) La calificación, de conformidad con el mérito de
los antecedentes acompañados, de tratarse de una
indicación geográfica o de una denominación de origen.
Asimismo, tal resolución aprobará y ordenará el
registro del reglamento específico de uso y control de la
indicación geográfica o denominación de origen
reconocida.