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Artículo de Auto Acordado S/N

Auto acordado sobre ministros de fe y regulacion de costas de los juzgados de cobranza laboral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 250917 / 6574480.

Texto oficial

1º.- Normativa aplicable a los ministros de fe.- Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 12 y 8º transitorio de la ley 20.022 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 389-G del Código Orgánico de Tribunales, y sin perjuicio de lo normado en el artículo 2º transitorio de la ley 20.023, en las dependencias de los tribunales, las funciones propias de ministro de fe se encomiendan al funcionario que se desempeñe como jefe de la Unidad de Administración de Causas de los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional, a quienes les serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones del Auto Acordado de esta Corte Suprema que imparte instrucciones sobre las funciones de ministros de fe en los Juzgados de Garantía y Tribunales Orales, de siete de diciembre de dos mil y sus modificaciones. 2º.- Autorización para designar ministros de fe.- Se autoriza al Comité de Jueces, en los términos antes indicados y mediante decreto económico fundado, la designación como ministros de fe, para actuaciones precisas y determinadas, a los funcionarios que se desempeñen como Jefes de las unidades de Servicios y de Atención de Público. 3º.- Notificaci�nes en dependencias del Juzgado.- El ministro de fe a que se refiere el artículo 389-G del Código Orgánico de Tribunales, podrá ser autorizado, mediante el procedimiento expresado en el numeral anterior, para efectuar notificaciones personales en las dependencias del Juzgado, sin que ello importe alterar la norma general de gratuidad de las gestiones judiciales. 4º.- Notificaci�nes.- El Centro de Notificaci�nes del Centro de Justicia de Santiago verificará las notificaciones que corresponda a la tramitación de los procesos sustanciados por los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y San Miguel, siendo aplicable a estos tribunales, en todo cuanto fuere pertinente, las disposiciones impartidas respecto de los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal en lo relativo a las notificaciones practicadas por dicho Centro. La Corporación Administrativa del Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para implementar lo anterior. 5º.- Ministro de fe del órgano calificador.- El titular del órgano calificador o quien desempeñe sus funciones, procederá designar como ministro de fe a uno de los jefes de Unidades del Juzgado. 6º.- Regulación de costas procesales.- La regulación de las costas procesales podrá ser encargada a los Jefes de las Unidades respectivas. 7º.- Instructor de procedimientos disciplinarios.- El juez presidente del Comité de Jueces podrá designar al Jefe de la Unidad respectiva u otro funcionario, para que instruya los procedimientos disciplinarios requeridos por el Administrador del Tribunal. 8º.- Vigencia.- Este auto acordado entrará en vigencia el día 1º de julio de 2006.