Texto oficial
Art. 24. La Corporación tomará a su cargo por cuenta de los productores, y en los términos establecidos en la presente ley, únicamente el servicio de los bonos llamados "Prior Secured", emitidos por la Compañía de Salitre de Chile, de acuerdo con los contratos de 28 de febrero de 1931, pero el servicio y amortización lo hará sólo sobre aquellos bonos cuyos tenedores acepten las modificaciones establecidas en esta ley y en los contratos que celebre la Corporación con los actuales fideicomisarios o con los nuevos que se designen para su servicio y renuncien a todo derecho por saldo de intereses y amortización que resulten adeudados por el período anterior al l.o de enero de 1934, después de distribuirse los fondos en poder de los fideicomisarios.
De todo ello deberá dejarse testimonio en los mismos bonos, o en los que se emitieren en su reemplazo.
La Corporación emitirá, además, bonos con iguales derechos que los que se reconocerán a los bonos "Prior Secured", por 3.000.000 de dólares, en cancelación de préstamos por igual cantidad hechos por intermedio de la Compañía Salitrera Anglo Chilena, para las operaciones conjuntas de ésta, de la Compañía de Salitre de Chile y de The Lautaro Nitrate Company Limited, en el período diciembre de 1931 a marzo de 1932.
Al pago de estos bonos, cuyo valor nominal no podrá exceder de 52.000.000 de dólares o su equivalente en otras monedas y hasta su total cancelación, quedarán afectas, en la forma que establece esta ley, las utilidades del salitre y yodo que se extraigan de terrenos que, el 2 de enero de 1933, estaban inscritos a nombre de cualesquiera de las compañías nombradas o que fueren elaborados en oficinas pertenecientes, en la misma fecha, a cualesquiera de ellas.
El servicio de estos bonos no podrá exceder de un 6 por ciento anual sobre su valor nominal de emisión y se devengará a contar desde el l.o de enero de 1934. Este 6 por ciento se destinará a pagar, por semestres vencidos, el interés anual que se estipule sobre el capital adeudado y el saldo a amortización, sin perjuicio de la amortización extraordinaria a que se refiere el artículo 18.
La Corporación queda facultada para celebrar con los fideicomisarios de estos bonos los contratos correspondientes, determinando en ellos el interés y sus demás términos y condiciones inclusive la de depositar en poder de los fideicomisarios, a medida que se fuere produciendo, el 75 por ciento de las utilidades de la Corporación provenientes del salitre y yodo afectos a esta obligación, hasta completarse, dentro de cada año el servicio del mismo año y el saldo que hubiere quedado pendiente de los anteriores.
La Corporación no podrá emitir ni servir otros bonos que los indicados en el presente artículo.
Si se disolviera la Corporación sin estar cancelados los bonos a que se refiere el presente artículo, estas obligaciones quedarán a cargo de la Compañía de Salitre de Chile en liquidación, de The Lautaro Nitrate Company Limited y de la Compañía Salitrera Anglo Chilena o sus sucesores en los terrenos y oficinas afectos a su pago, las que deberán hacer el depósito correspondiente en poder de los fideicomisarios. Estas Compañías concurrirán a los contratos que se celebren por la Corporación con los fideicomisarios, obligándose por ellas y otorgarán las garantías necesarias para el servicio de los bonos.
Estas obligaciones se considerarán incorporadas a toda transferencia que se hiciere sobre terrenos y oficinas afectos al pago, anotándose al margen de su inscripción y en el Registro de Gravámenes correspondiente.