Texto oficial
Art. 28. Los saldos de precios y utilidades que resultaren de la aplicación de los artículos 10, 16 y 18 sobre las existencias de salitre en Chile, en l.o de julio de 1933, que correspondan a las empresas productoras después de hechos los pagos preferentes a que se refieren esos artículos y los números 21, 26 y 27, serán destinados a abonos al capital de las obligaciones sin garantía o que queden sin garantía en virtud de esta ley, y que reconozcan dichas empresas provenientes de créditos de aceptación, pagarés, giros y sobregiros concedidos para la producción y operaciones de ellas o sus antecesores en la forma y proporción que acuerden los productores o la Comisión Liquidadora de la Compañía de Salitre de Chile con dichos acreedores. La distribución que proponga dicha Comisión Liquidadora deberá ser aceptada por los acreedores referidos en una Junta Especial, que se celebrará en el plazo que establece el inciso 2.o del artículo 34, debiendo los acuerdos de dicha Junta ser aprobados por una mayoría del 51 por ciento de los créditos concurrentes.