Saltar al contenido

Artículo 61 de la Ley 5.357

Fija las normas relativas a las elecciones, registro, inscripciones, tribunal calificador de elecciones, requisitos e inhabilidades para ser elegido regidor, y sobre organizacion, instalacion y constitución de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25094 / 8277918.

Texto oficial

Art. 61.- Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, se procederá a nueva elección, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación respectiva al Presidente de la República. En este caso, el Alcalde deberá comunicar al presidente de la República la vacancia, dentro del término de 10 días de producida. El Alcalde que no cumpliere con esta obligación, incurrirá en una multa de 2,000 pesos, y quedará siempre obligado a hacerlo a la brevedad posible, bajo pena de incurrir en una nueva multa de igual valor si no lo hiciere.