Texto oficial
1º) Los Miembros de los Tribunales Electorales
Regionales de la República deberán efectuar la
"Declaración de Patrimonio", en los términos de los
artículos 60 B, 60 C y 60 D de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
2º) La no presentación oportuna de la "Declaración de Patrimonio" por parte de los Miembros Titulares y Suplentes de los Tribunales Electorales Regionales será sancionada por el Tribunal Calificador de Elecciones con una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.
3º) El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio por parte de los Miembros Titulares y Suplentes de los Tribunales Electorales Regionales será sancionado por el Tribunal Calificador de Elecciones con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
4º) El procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la obligación de presentar o actualizar, oportunamente, la "Declaración de Patrimonio" se podrá iniciar de oficio por el Tribunal Calificador de Elecciones o por denuncia de uno de sus Ministros, previa información del Secretario Relator del Tribunal Electoral Regional respectivo, de no haberse cumplido, en tiempo, con la obligación legal.
5º) El Tribunal Calificador de Elecciones iniciará el procedimiento sancionatorio designando a uno de sus Ministros en calidad de Tramitador, conforme a un orden de precedencia previamente fijado, para que tramite la denuncia, formalice los cargos, reciba los descargos y pruebas.
6º) El orden de precedencia de los Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones que les corresponderá tramitar las denuncias contra los Miembros infractores de los Tribunales Electorales Regionales, será el inverso a la respectiva antigüedad, comenzando por el Ministro que ocupe dicho cargo en calidad del ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado.
7º) El Ministro Tramitador, al dar curso a la denuncia, podrá decretar diligencias o formular cargos al infractor.
8º) El plazo, para que los Miembros de los Tribunales Electorales Regionales denunciados contesten los cargos, será de diez días hábiles, contados desde la respectiva notificación.
9º) El Tribunal Calificador de Elecciones, en caso de estimarlo necesario, recibirá la causa a prueba y abrirá un término probatorio de ocho días corridos. Si el Miembro del Tribunal Electoral Regional quisiere hacer uso del derecho a la declaración de testigos, deberá presentar la lista dentro de los dos primeros días del probatorio.
10º) Una vez certificado el vencimiento del término probatorio pasarán los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones el cual, con exclusión del Ministro Tramitador, ponderará la prueba en conciencia, y dictará la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
11º) En todo caso el infractor tendrá un plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de la multa, para presentar la "Declaración de Patrimonio" omitida o para actualizarla.
Si así lo hace, el Tribunal rebajará la multa a la mitad.
12º) En todas las actuaciones el ministro de fe será el Secretario Relator del Tribunal Calificador de Elecciones.
13º) Las resoluciones que dicte el Tribunal Calificador de Elecciones en el marco de este Auto Acordado serán notificadas al afectado personalmente o mediante carta certificada.
14º) El cómputo de los plazos de este Auto Acordado es de días corridos, salvo el que tiene el Miembro denunciado para hacer sus descargos que es de días útiles.
En su caso, los plazos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento del Código Orgánico de Tribunales.
15º) Las multas producto de la aplicación del presente Auto Acordado, una vez ejecutoriada la resolución que la aplica, serán comunicadas por Oficio al Servicio de Tesorería General de la República.