Texto oficial
Art. 4.° Se entenderá por asignación líquida la que corresponda al heredero o legatario, una vez deducidos del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado:
1.° Los gastos de última enfermedad y entierro del causante;
2.° Las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión y de posesión efectiva y las de partición, inclusos, los honorarios de albaceas y partidores, en lo que no excedan a los aranceles vigentes;
3.° Las deudas hereditarias;
4.° Las asignaciones alimenticias forzosas, sin perjuicio de lo que dispone el número 3 del artículo 18; y
5.° La porción conyugal a que hubiere lugar, sin perjuicio de que el cónyuge asignatario de dicha porción pague el impuesto que le corresponda.