Texto oficial
Artículo 1.o Modifícanse, en la forma que se indica,
los siguientes artículos del Código Penal:
Art. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes, los robos ejecutados con violencia o
intimidación en las personas, serán penados:
1.o Con presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo, si el importe de las cosas
robadas excediere de $ 1.000;
2.o Con presidio menor en sus grados medio a máximo,
cuando excediere de $ 100 y no pasare de $ 1.000;
3.o Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si
no excediere de $ 100.
Para la aplicación de estas penas, se estimará como
circunstancia agravante haberse cometido el delito
arrebatando por sorpresa, ropa, alhajas u otros objetos a la
persona que los lleva consigo, o aparentando riñas en lugar
de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a
causar agolpamiento y confusión, a fin de robar por este
medio o proporcionar ocasión para que otros perpetren el
mismo delito.
Art. 446. Los reos de hurto serán castigados:
1.o Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si
el valor de la cosa hurtada excediere de $ 1.000;
2.o Con presidio menor en su grado medio, cuando su
valor excediere de 100 y no pasare de $ 1,000;
3.o Con presidio menor en su grado mínimo si el importe
de la cosa hurtada no subiere de $ 100 ni bajare de $ 30.
Art. 467. El que defraude a otro en la substancia,
cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud
de un título obligatorio, será penado:
1.o Con presidio o relegación menores en sus grados
medio a máximo, si la defraudación excediere de $ 1,000;
2.o Con presidio o relegación menores en su grados
medios, cuando exediere de $ 100 y no pasare de $ 1,000;
3.o Con presidio o relegación menores en sus grados
mínimos, si el valor de la defraudación no excediere de $
100 ni bajare de $ 30.
Art. 494. N.o 19. El que ejecutare alguno de los hechos
penados en los artículos 189; 446; inciso 1° del 448; 467;
469 y 470, siempre que el delito se refiera a valores que no
excedan de $ 30.
Art. 495. N.o 21. El que intencionalmente o con
negligencia culpable causare daño que no exceda de $ 30 en
bienes públicos o de propiedad particular.
N.o 22. El que aprovechando aguas de otro o
distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de
$ 30.