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Artículo 2 de la Ley 5.521 · Iguala a la mujer chilena ante el derecho

Iguala a la mujer chilena ante el derecho

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25125 / 8829647.

Texto oficial

Artículo 2.o Modifícanse en la forma que a continuación se expresa los siguientes artículos del Código de Comercio: Artículo 11. Se substituye por el siguiente: "Artículo 11. La mujer casada comerciante se regirá por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil. Además de la inscripción y publicación ordenadas en el inciso 2.o de ese mismo artículo, la sentencia judicial que prohiba a la mujer el ejercicio del comercio deberá también inscribirse en el Registro de Comercio de departamento en el que haya establecido su giro. Sin este requisito no producirá efectos respecto de los terceros que contrataren con la mujer". Artículo 16. Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 16. La mujer divorciada y la separada de bienes pueden comerciar, previo el registro y publicación de la sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su caso, y sujetándose además, si fueren menores de 25 años, a las reglas concernientes a los menores bajo guarda o a los habilitados de edad, según corresponda". Artículo 18. Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 18. El menor comerciante puede comparecer en juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a su comercio". Artículo 349. Se reemplaza el inciso 2.o por el siguiente: "El menor no habilitado de edad y la mujer casada, aunque esté separada de bienes, necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva, aun cuando se hallen habilitados para comerciar".