Texto oficial
Art. 33. Producido el acuerdo de que trata el artículo 24 o vencido el plazo a que se refiere el artículo 30, y aunque se hubiere formulado el reclamo, el Tribunal ordenará, dentro del segundo día, el otorgamiento de la escritura de transferencia.
La escritura será firmada por el Juez, en representación del expropiado y en ella se dejará constancia de si hay o no reclamo interpuesto y, en caso afirmativo, del monto de la suma demandada.
En la inscripción de esta escritura, no será necesario mencionar la inscripción procedente ni cumplir los trámites que se exigen para inscribir títulos relativos a propiedades no inscritas.
Al margen de la inscripción se aumentará el fallo del reclamo que se hubiere interpuesto contra la estimación de los técnicos y la circunstancia de haberse pagado la diferencia de precio en su caso.