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Artículo 5 de la Ley 5.621

Fija texto definitivo de la ley orgánica de la caja nacional de ahorros, y deroga ley de 22 de agosto de 1861, que creo la caja de ahorros, ley 2,356, de 22 de agosto de 1910, que fusiono las cajas de ahorros existentes en la caja nacional de ahorros; articulo 44 a 49, inclusives, del decreto-ley 559, de 26 de septiembre de 1925, sobre bancos, y la ley 4,996, de 25 de marzo de 1931, que establecio las normas por las cuales debia regirse la caja.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25157 · idParte: 8902880

Texto oficial

Art. 5.o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará: a) Con los fondos acumulados hasta la fecha por esta institución, cuyo monto se establecerá por un decreto del Presidente de la República, a propuesta del Directorio y previo informe del superintendente de Bancos; b) Con las erogaciones y asignaciones que, por cualquier concepto, reciba esta institución; y c) Con las utilidades liquidas que arrojen sus balances, hasta enterar un capital de 100 millones de pesos. De estas utilidades se deducirá previamente un 5%, con el fin de formar un fondo especial destinado a la concesión de pequeños créditos controlados a las personas que por falta de capital no pueden ejercer con provecho económico la profesión, industria o comercio, para los cuales acrediten reunir condiciones. El Directorio de la Caja dictará un reglamento especial que determinará el monto, forma y demás condiciones de estos créditos, que se harán figurar en los balances separadamente de las demás inversiones de la Caja. Las pérdidas que se produjeren en un ejercicio se cargarán preferentemente a las reservas acumuladas, y si éstas no fueren suficientes, al capital de la Caja.