Texto oficial
Art. 5.o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:
a) Con los fondos acumulados hasta la fecha por esta institución, cuyo monto se establecerá por un decreto del Presidente de la República, a propuesta del Directorio y previo informe del superintendente de Bancos;
b) Con las erogaciones y asignaciones que, por cualquier concepto, reciba esta institución; y c) Con las utilidades liquidas que arrojen sus balances, hasta enterar un capital de 100 millones de pesos. De estas utilidades se deducirá previamente un 5%, con el fin de formar un fondo especial destinado a la concesión de pequeños créditos controlados a las personas que por falta de capital no pueden ejercer con provecho económico la profesión, industria o comercio, para los cuales acrediten reunir condiciones. El Directorio de la Caja dictará un reglamento especial que determinará el monto, forma y demás condiciones de estos créditos, que se harán figurar en los balances separadamente de las demás inversiones de la Caja.
Las pérdidas que se produjeren en un ejercicio se cargarán preferentemente a las reservas acumuladas, y si éstas no fueren suficientes, al capital de la Caja.