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Artículo 14 de la Ley 5.687 · Ley sobre el contrato de prenda industrial

Ley sobre el contrato de prenda industrial

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25164 / 8802699.

Texto oficial

Art. 14. El Instituto de Crédito Industrial podrá: 1° Conceder créditos a un plazo que no exceda de cinco años en las condiciones que fijen los Reglamentos. El plazo podrá ser aumentado hasta diez años, siempre que se constituya garantía hipotecaria. El 5% del capital pagado y reservas deberán invertirse en préstamos a la pequeña industria, préstamos que no podrán exceder de diez mil pesos cada uno. El interés de estos préstamos no podrá exceder del 5%. El monto total de los préstamos a la industria hotelera no podrá ser superior al 10% del capital pagado del Instituto; 2° Conceder crédito en cuenta corriente con cualquiera caución; 3° Emitir bonos por cuenta de empresas nacionales; 4° Garantizar las emisiones a que se refiere el número anterior; 5° Consolidar, con su garantía, emisiones internas de bonos de las empresas nacionales que se agrupen para ello; 6° Actuar de intermediario para el descuento de letras giradas sobre el país o sobre el extranjero y garantir el pago de letras en el mercado internacional en favor de empresas industriales nacionales; 7° Descontar letras, libranzas, pagarées y otros documentos que representen obligaciones de pago de operaciones que deriven de la industria, con vencimientos que no excedan de un año, contados desde la fecha de los respectivos descuentos; 8° Facilitar Boletas de Garantía, de acuerdo con las condiciones que fijen los Estatutos; 9° Recibir depósitos, con excepción de los de ahorro de parte de los industriales y de las entidades que son sus accionistas; 10. Efectuar por cuenta de sus clientes, cobranzas, pagos y transferencias de fondos; 11. Adquirir, enajenar y conservar: a) Bonos emitidos por la Caja de Crédito Hipotecario y por los Bancos Hipotecarios que operen en la República; y b) Acciones del Banco Central. Estas inversiones no podrán ser en total, superiores al 20% del capital pagado y reservas del Instituto; No obstante, el Instituto podrá recibir, enajenar y conservar bonos del Estado que se le entreguen en pago de las acciones de la clase A., señaladas en el inciso 1° del artículo 6°. 12. Recibir de los industriales valores y efectos personales en custodia y arrendar cajas especiales de seguridad para el depósito de valores y efectos personales, en las condiciones que fije el Consejo Directivo de la Institución; 13. Comprar, vender, edificar y conservar bienes raíces con la autorización de la Superintendencia de Bancos, cuando estén destinados al uso del Instituto, el cual tendrá la facultad de arrendar la parte no ocupada por sus Servicios; 14. Conservar, vender, edificar y refaccionar los bienes raíces que reciba en adjudicación en pago de operaciones efectuadas dentro de su giro; y 15. Establecer almacenes generales de depósito (Warrants), de acuerdo con las leyes que rijan dicho contrato.