Texto oficial
Artículo 39 bis.- Podrán destinarse provisionalmente
a las municipalidades, para satisfacer las necesidades de la
comunidad local, los inmuebles que se encuentren en la
comuna y hayan sido incautados por delitos a los que se
refiere la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366,
que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 40 de dicho cuerpo legal.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Ministerio Público deberá informar trimestralmente a las
municipalidades sobre los inmuebles incautados en la comuna.
A su vez, las municipalidades señalarán al Ministerio
Público los inmuebles cuya destinación provisional
pretendan que éste solicite al juez de garantía, así como
los fines a los cuales dichos bienes serían destinados.
Para ello, el alcalde requerirá el acuerdo del concejo, y
deberá certificarse que existen recursos suficientes para
hacerse cargo de los costos de conservación, los que se
financiarán con cargo al presupuesto de la municipalidad
requirente.
Una vez decretado el comiso de un bien inmueble que le
haya sido destinado provisionalmente, la municipalidad
podrá solicitar al juez de garantía que le sea transferido
su dominio para satisfacer las necesidades de la comunidad
local, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 46 de la ley Nº 20.000.
Mientras dure la destinación provisional y hasta tres
años después de la transferencia del inmueble de que se
trate, la municipalidad deberá informar trimestralmente a
la Contraloría General de la República los inmuebles que
en virtud de lo dispuesto en este artículo le hayan sido
destinados provisionalmente o transferidos, la finalidad
para la cual se destinaron o transfirieron y el uso que se
les ha dado, con el objeto de que esta última pueda ejercer
su labor de fiscalización.