Texto oficial
Artículo 60.- El alcalde cesará en su cargo en los
siguientes casos:
a) Pérdida de la calidad de ciudadano;
b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;
c) Remoción por impedimento grave, por contravención de
igual carácter a las normas sobre probidad administrativa,
o notable abandono de sus deberes; y
d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos
tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo,
la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro
cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.
La causal establecida en la letra a) será declarada
por el tribunal electoral regional respectivo, una vez
verificada la existencia de alguna de las circunstancias que
contempla el artículo 17 de la Constitución Política de
la República. Se otorgará acción pública para sustanciar
este procedimiento.
La causal establecida en la letra b) será declarada
por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos dos
concejales de la correspondiente municipalidad. El alcalde
que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad
deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga
conocimiento de su existencia.
La causal establecida en la letra c) será declarada
por el tribunal electoral regional respectivo, a
requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en
ejercicio, o por un concejal o concejala cuando el alcalde o
la alcaldesa haya sido el denunciado o denunciada y se haya
verificado en procedimiento de sumario administrativo
instruido por la Contraloría General de la República, la
concurrencia de las prohibiciones establecidas en el
artículo 82 letras l) y m) de la Ley N°18.883, en
relación al artículo 126 del mismo cuerpo legal, caso en
el cual se entenderá contravención de carácter grave a
las normas sobre probidad administrativa, observándose el
procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes
de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales
Regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de
abogado.
En el requerimiento, los concejales podrán pedir al
tribunal electoral regional respectivo la cesación en el
cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las
medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) y c)
del artículo 120 de la ley Nº 18.883, que aprueba el
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
El tribunal electoral regional competente adoptará las
medidas necesarias para acumular los respectivos
antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre
una misma materia.
El mismo procedimiento descrito en los incisos
anteriores se utilizará cuando el Tribunal Electoral
Regional estime que uno o más concejales han incurrido en
una contravención grave de las normas sobre probidad
administrativa o en notable abandono de deberes, lo cual se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 de
esta ley.
Con todo, la cesación en el cargo de alcalde,
tratándose de las causales contempladas en las letras a),
b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución
que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso
de notable abandono de deberes o contravención grave a las
normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará
suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la
sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 62. En el evento de quedar a firme dicha
resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer
cualquier cargo público por el término de cinco años.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se
considerará que existe notable abandono de deberes cuando
el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de
manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le
imponen la Constitución y las demás normas que regulan el
funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que
una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave
detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte
gravemente la actividad municipal destinada a dar
satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad
local. Se entenderá, asimismo, que se configura un notable
abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada,
no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones
previsionales correspondientes a sus funcionarios o a
trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de
1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios
incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre
deberá velar por el cabal y oportuno pago de las
cotizaciones previsionales de los funcionarios y
trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente
deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que
se encuentra el cumplimiento de dicha obligación.
Con todo, cuando un alcalde pagare deudas previsionales
originadas en un período alcaldicio anterior en el que no
haya ejercido funciones como titular de ese cargo, él y los
demás funcionarios que intervinieren en el pago estarán
exentos de responsabilidad civil por las multas e intereses
que dichas deudas hubieren ocasionado.