Texto oficial
Artículo 62.- El alcalde, en caso de ausencia o
impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será
subrogado en sus funciones por el funcionario en ejercicio
que le siga en orden de jerarquía dentro de la
municipalidad, con exclusión del juez de policía local.
Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá
designar como subrogante a un funcionario que no corresponda
a dicho orden. No obstante, si la ausencia o impedimento
obedeciere a razones médicas o de salud que imposibiliten
temporalmente el ejercicio del cargo, la subrogancia se
extenderá hasta 130 días.
La subrogación comprenderá, también, la
representación judicial y extrajudicial de la municipalidad
y el derecho a asistir a sus sesiones sólo con derecho a
voz, con excepción de la representación protocolar.
Mientras proceda la subrogancia, la presidencia del concejo
la ejercerá el concejal presente que haya obtenido mayor
votación ciudadana en la elección municipal respectiva,
salvo cuando se verifique lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 107. El concejal que presida durante la
subrogancia, además, representará protocolarmente a la
municipalidad, y convocará al concejo.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad
temporal superior a cuarenta y cinco días, salvo en la
situación prevista en la oración final del inciso primero,
el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde
suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo
procederá a elegir un nuevo alcalde, que complete el
período, de entre sus propios miembros y por mayoría
absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión
especialmente convocada al efecto. De no reunir ninguno de
ellos dicha mayoría, se repetirá la votación,
circunscrita sólo a los dos concejales que hubieren
obtenido las dos mayorías relativas. En caso de no lograrse
nuevamente la mayoría absoluta en esta segunda votación, o
produciéndose empate, será considerado alcalde aquél de
los dos concejales que hubiere obtenido mayor número de
preferencias ciudadanas en la elección municipal
respectiva. El mismo mecanismo de las preferencias
ciudadanas se aplicará también para resolver los empates
en la determinación de las mayorías relativas en la
primera votación.
La elección se efectuará en una única sesión
extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que se hubiere producido la
vacante. El secretario municipal citará al efecto al
concejo con tres días de anticipación a lo menos. El nuevo
alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo
que faltare para completar el respectivo período, pudiendo
ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde,
regirá lo dispuesto en el inciso primero.
En caso que dicha sesión no pudiere realizarse en la
fecha convocada, el secretario municipal citará a una
nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días
siguientes a la fracasada, en idénticas condiciones que
esta.
Si la segunda sesión nuevamente no pudiere realizarse,
en la fecha convocada, el secretario municipal citará a una
nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días
siguientes a la anterior. Esta nueva sesión extraordinaria,
destinada a elegir alcalde, se celebrará con el o los
concejales que asistan y resultará elegido alcalde aquel
concejal que obtenga la mayor cantidad de votos. En caso de
empate, será considerado alcalde aquel de los concejales
igualados que hubiere obtenido mayor número de sufragios en
la elección municipal respectiva.
Si la tercera sesión extraordinaria convocada tampoco
pudiere realizarse, asumirá como alcalde aquel concejal en
ejercicio que hubiere obtenido el mayor número de sufragios
en la elección municipal correspondiente.