Texto oficial
Artículo 115.- El Director Regional del Servicio
Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquél en
que venza el plazo señalado en el inciso final del
artículo 7 de la ley N° 18.700, deberá, mediante
resolución que se publicará en un diario de los de mayor
circulación en la región o provincia respectiva, aceptar o
rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes
podrán, dentro de los cinco días siguientes a la
publicación de la referida resolución, reclamar de ella
ante el tribunal electoral regional respectivo, el que
deberá pronunciarse dentro de quinto día.