Texto oficial
Artículo 119.- El escrutinio general y la
calificación de las elecciones municipales serán
practicados por los tribunales electorales regionales, en
conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700,
orgánica constitucional sobre votaciones populares y
escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables,
todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador
de Elecciones.
Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales
Regionales, en el marco de la competencia que se les
confiere por la presente ley, serán apelables para ante el
Tribunal Calificador de Elecciones.
El plazo para comparecer en segunda instancia será el
segundo día contado desde el respectivo certificado de
ingreso. La resolución que proclame a los candidatos
definitivamente electos no será susceptible de recurso
alguno.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales
deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía
competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la
reclamación que, a su juicio, revistieren características
de delito.