Texto oficial
Artículo 151.- Los reclamos que se interpongan en
contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la
municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde
contra sus resoluciones u omisiones o las de sus
funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el
interés general de la comuna. Este reclamo deberá
entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde
la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de
resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los
particulares agraviados por toda resolución u omisión de
funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo
señalado en la letra anterior, contado desde la
notificación administrativa de la resolución reclamada o
desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;
c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no
se pronunciare dentro del término de quince días, contado
desde la fecha de su recepción en la municipalidad;
d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra
anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado
podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la
corte de apelaciones respectiva.
El plazo señalado en el inciso anterior se contará,
según corresponda, desde el vencimiento del término
indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá
certificar el secretario municipal, o desde la notificación
que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el
reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio
del reclamante.
El reclamante señalará en su escrito, con precisión,
el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se
supone infringida, la forma como se ha producido la
infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones
por las cuales el acto u omisión le perjudican;
e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la
ejecución del acto impugnado le produzca un daño
irreparable al recurrente;
f) La corte dará traslado al alcalde por el término de
diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por
evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de
prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por
las reglas de los incidentes que contempla el Código de
Procedimiento Civil;
g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos
al fiscal judicial para su informe y a continuación se
ordenará traer los autos en relación. La vista de esta
causa gozará de preferencia;
h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo,
decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación
total o parcial del acto impugnado; la dictación de la
resolución que corresponda para subsanar la omisión o
reemplazar la resolución anulada; la declaración del
derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y
el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando
estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de
delito, e
i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado
podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia
para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la
indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el
Ministerio Público, la investigación criminal que
correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la
ilegalidad ya declarada.
No obstante lo anterior, los reclamos que se
interpongan contra las resoluciones que emita la unidad
encargada de obras municipales en el ejercicio de las
funciones descritas en las letras a), b), c) y g) del inciso
primero del artículo 24 de la presente ley deberán
ajustarse a las reglas que disponga la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.