Texto oficial
Artículo 2º.- Mientras no se dicte la ley a que se
refiere el artículo 126, inciso primero, de la
Constitución Política, las cuestiones de competencia que
se susciten entre municipalidades de una misma provincia
serán resueltas por el delegado presidencial provincial
respectivo y aquellas que se produzcan entre municipalidades
pertenecientes a distintas provincias, por el delegado
presidencial regional que corresponda.