Texto oficial
Art. 64. Los fondos que quedaren sobrantes de los
indicados en el artículo 16 de la ley 4,339, después de
atender las necesidades a que la ley de preferencia los
destina, podrán emplearse, con acuerdo de la Junta de
Pavimentación, en efectuar obras de pavimentación en la
comuna correspondiente, de aceras de cualquiera naturaleza o
de calzadas de las indicadas en el artículo 62 de esta ley.
En los casos de aplicación de lo indicado en este
artículo, rigen para el cobro a los vecinos, las reglas del
artículo 62, de la presente ley, estimando el empréstito
emitido a la par y los fondos que se recauden por este
concepto entrarán a formar parte de los recursos de la
correspondiente comuna, como los demás del artículo 16 de
la ley 4,339.