Texto oficial
Artículo 1.o Los Notarios, Conservadores de Bienes
Raíces, de Comercio y de Minas; los Archiveros Judiciales
de la República y los empleados de estos oficios quedarán
sujetos a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley
N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, en todo aquello que
no sea contrario a la presente Ley.