Texto oficial
Artículo 8.o Para calcular las imposiciones no
satisfechas desde la creación de la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, esta institución
practicará la liquidación correspondiente, considerando
como adeudado el 14 % de las rentas o emolumentos que se
establecen en el artículo 2.o de esta Ley, más un interés
simple del 6 % anual sobre la imposición que resulta de
dicho porcentaje y presumiendo que los empleados han gozado
de rentas inferiores a la base imponible, según una escala
descendente de un 5 % por cada año, a contar desde la
vigencia de la presente ley hasta la fecha de nombramiento
para el cargo o hasta el 14 de Julio de 1925. No se tomarán
en cuenta para determinar el valor de la deuda por
imposiciones no efectuadas, las que correspondan por
concepto de las letras d) y e) del artículo 14 del decreto
con fuerza de ley número 1,340 bis. Una vez hecha la
liquidación, la Ley de Presupuestos consultará, a partir
del año siguiente, la cuota necesaria para cancelar la
deuda en el plazo de nueve años. Esta liquidación, que
deberá ser aprobada por el Presidente de la República,
será practicada por la Caja dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de promulgación de esta Ley.