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Artículo 11 de la Ley 6.073

Aprueba el escalafon del poder judicial; deroga, con excepcion de su articulo 20, el decreto ley 775, de 19 de diciembre de 1925, que aprobo el escalafon general judicial, y el decreto con fuerza de ley 3,390, de 29 de diciembre de 1927, que aprobo el reglamento para el nombramiento de los funcionarios judiciales y formacion del escalafon.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25286 / 8999183.

Texto oficial

Art. 11. Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones, antes del 15 de diciembre de cada año, un informe con la apreciación que les merezcan los funcionarios de su dependencia, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo y con las medidas disciplinarias que se les hubiere impuesto en el año. Las Cortes de Apelaciones enviarán a su vez a la Corte Suprema en los últimos cinco días de cada año, igual informe sobre los funcionarios de su dependencia. Dentro de este mismo plazo, el Fiscal de la Corte Suprema, informará a este Tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones. Si la apreciación de los Jueces, de las Cortes o del Fiscal contuviere cargos contra algún funcionario, deberá oírlo antes de elevar su informe, en el cual deberán figurar los descargos formulados. El Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados, concurrirán sin derecho a voto, a las deliberaciones que efectúen las respectivas Cortes de Apelaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.