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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 34

Decreto con fuerza de ley n.º 34

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 252888 / 9067645.

Texto oficial

Art. 6.o El derecho a la pesca en lagos, ríos o esteros sólo se podrá ejercitar por personas que estén en posesión de un carnet especial, emitido por la Dirección General de Pesca y Caza. Habrá dos clases de carnets: uno con duración de un año calendario y otro para turismo con duración de un mes. El valor de estos carnets no podrá ser superior a cincuenta pesos y será determinado por el Presidente de la República, según zonas y demás circunstancias especiales.