Texto oficial
Art. 9.o Substitúyense los incisos 1.o y 2.o del artículo 32, por los siguientes:
"Los licores nacionales pagarán un impuesto de veinticinco pesos ($ 25) por litro de alcohol de cien grados centesimales y de tres pesos ($ 3) por litro de vino que se empleen en su fabricación.
Los licores cuyo precio de venta sea superior a setenta y cinco pesos ($ 75), pagarán duplicado el impuesto a que se refiere el inciso anterior.
El impuesto establecido en los incisos que preceden se pagará en la forma que lo determine el Reglamento".
Reemplázase el inciso 3.o del mismo artículo por el siguiente:
"Los aguardientes no aromatizados y los piscos elaborados por dueños de viñas o cooperativas pisqueras, pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca.