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Artículo 147 de la Ley 12.891 · Fija el texto refundido de la ley general de elecciones

Fija el texto refundido de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 253140 / 9005439.

Texto oficial

Artículo 147. El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del departamento, que negare el auxilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colegio Escrutador, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo, y de quinientos cuarenta y un día de reclusión. A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o Juez de Letras del departamento, y, en general, todo funcionario público o municipal, comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquiera manera ejerciere presión sobre los ciudadanos o coartara la libertad de sufragio. El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 122 sufrirá las penas de ciento ochenta días de reclusión e inhabilitación para cargos y oficios públicos.