Texto oficial
Artículo 154. El elector que no cumpla con la obligación de sufragar y el individuo que no cumpla con la de inscribirse en los Registros Electorales será penado con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en quinientos pesos de multa a beneficio municipal por día de prisión. El Juez procederá a petición de cualquier ciudadano o de oficio.
El que no se hubiere inscrito en los Registros Electoral estando obligado a hacerlo, haya sido o no condenado por ello, está inhabilitado para ejercitar ante las autoridades y servicios públicos de cualquier naturaleza, ante las Municipalidades y ante las instituciones semifiscales y de administración autónoma, los derechos que le confieren las leyes y que miren al solo interés del infractor.
No incurrirá en estas sanciones el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, por ausencia de país, por encontrarse domiciliado en distinta circunscripción electoral de aquella en que le corresponde sufragar o ausente de aquella en que debe inscribirse, o por otro impedimento grave, debidamente comprobado ante el juez competente, quien apreciará en conciencia la prueba.
La inhabilidad a que se refiere el inciso segundo quedará en suspenso desde que el infractor acredite hallarse en algunos de los casos de excepción que contempla el inciso anterior, mediante copia autorizada de la resolución judicial respectiva, que podrá ser expedida por el Tribunal a solicitud del mismo interesado, cuando no haya procedimiento iniciado en su contra. En estos casos, el Juez resolverá con el solo mérito de las pruebas que estime conducentes.
La inhabilidad cesará definitivamente por el hecho de la inscripción.