Texto oficial
Art. 12. Siempre que fuere posible, el impuesto establecido en la presente categoría será retenido antes de pagar la renta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78, por la persona, firma, sociedad, empleado u oficina que deba pagar dividendos, intereses, pensiones u otros réditos gravados por la presente ley, cualquiera que fuere la denominación que les diere, según el uso general o para los efectos del pago.