Texto oficial
Párrafo 2º
De las exenciones
Art. 14. Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las rentas que en seguida se enumeran:
a) Los intereses que paguen las instituciones de ahorro, sobre el monto de cada cuenta de simple ahorro popular, siempre que la suma total de los depósitos de una misma persona en las diversas oficinas de estas instituciones, no exceda de cinco mil pesos.
El Presidente de la República determinará las instituciones que puedan acogerse a la exención contemplada en el inciso anterior;
b) Los intereses que perciban la Caja de Crédito Hipotecario y, demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada, en razón de los créditos hipotecarios que concedan en bonos a sus deudores, ni los que cobre la Caja de Crédito Popular en razón de las operaciones propias de su giro;
c) Todas las rentas recibidas por los Bancos por esta categoría. No obstante, estas rentas deberán ser tomadas en cuenta, a fin de calcular las utilidades líquidas de los Bancos para los efectos de su imposición en conformidad a la tercera categoría;
d) Renta de los bonos, vales y otros títulos de crédito emitidos o garantizados por el Gobierno o las Municipalidades.
Esta exención es aplicable, también a la renta de los bonos emitidos con anterioridad a la presente ley;
e) Los intereses y otras rentas devengadas en beneficio del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública;
f) Los dividendos u otros réditos pagados por las compañías mineras organizadas en conformidad con las leyes chilenas, que tengan sus minas, fundiciones y establecimientos de beneficio fuera del país, cuando dichas rentas o dividendos correspondan a acciones que pertenezcan exclusivamente a personas naturales o jurídicas extranjeras residentes fuera del país. Esta exención será aplicada en conformidad a lo que disponga el reglamento. No se considerará que tienen su residencia fuera de Chile, para los efectos de la presente letra, las firmas o sociedades que tengan sucursales o agencias en Chile;
g) Los dividendos que repartan a sus accionistas las empresas salitreras no sometidas a derechos de exportación;
h) (Suprimido por Ley N° 5,350, de 8 de Enero de 1934).
i) Intereses y otras rentas percibidas por las instituciones de Ahorro y Previsión Social que determine el Presidente de la República.