Texto oficial
Artículo 20.- Para efectos de la presente ley, se
entenderá por superávit efectivo al superávit resultante
de la ejecución de ingresos y gastos del sector público en
el año anterior, excluidos los ingresos originados por la
rentabilidad que genere la inversión de los recursos del
Fondo a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.
Respecto de los aportes que se efectúen por
aplicación de los artículos 6°, 10 y 11 de la presente
ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno Bruto
anual que publica el Banco Central de Chile.
Con todo, los aportes señalados en el inciso anterior,
no estarán afectos a modificaciones en el evento que el
Banco Central de Chile efectúe ajustes posteriores respecto
del valor del Producto Interno Bruto anual antes indicado.
Los aportes a que se refiere este artículo deberán
determinarse para cada uno de los Fondos que se establecen
en la presente ley, mediante uno o más decretos supremos
expedidos por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "Por
Orden del Presidente de la República".