Texto oficial
Art. 34. La Caja Nacional de Ahorros sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:
a) Cuando estén destinados al uso de la Caja, la que tendrá facultad de arrendar la parte ocupada por ella, con el fin de que produzca renta. Dicha parte (no ocupada) deberá guardar relación justa y razonable con la parte del edificio destinada por la Caja para su propio servicio;
b) Cuando estén destinados a viviendas o casas de reposo para sus empleados.
En uno y otro caso estas compras de propiedades y la construcción de edificios deberán ser aprobados previamente por el superintendente de Bancos. El reglamento a que se refiere el artículo 43 de la presente ley, fijará el porcentaje máximo que la Caja podrá invertir en esta clase de bienes; y
c) Los bienes raíces que le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a favor de la Caja en el curso de sus negocios. Estos bienes deberán enajenarlos dentro del plazo de dos años, contado desde su adquisición, plazo que el superintendente de Bancos podrá ampliar en casos justificados.