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Artículo 29 de la Ley 6.834 · Texto definitivo de la ley general de elecciones

Texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25404 · idParte: 9103777

Texto oficial

Artículo 29. Veinte días antes de aquel en que deban verificarse elecciones ordinarias para Diputados y Senadores, se reunirán, a las dos de la tarde, las Juntas Electorales de cada departamento para proceder a la designación de los Vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.