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Artículo 50 de la Ley 6.834 · Texto definitivo de la ley general de elecciones

Texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25404 / 9103806.

Texto oficial

Artículo 50. Un mes antes de cada elección ordinaria y quince días antes de cada elección extraordinaria, el Director del Registro Electoral hará remitir al Conservador de Bienes Raíces de cada departamento, en paquetes lacrados y sellados, los útiles electorales a que se refieren los números 3.o a 10 del artículo siguiente. Los cuadernos en blanco para firmas e impresiones dactiloscópicas llevarán la numeración de orden de todos los inscritos en la respectiva sección, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre uno y otro número, a fin de recibir la firma y la impresión dactiloscópica, en su caso, de cada sufragante, frente al número que le corresponde. Esos cuadernos en blanco, los formularios para actas y los sobres, llevarán impresa la designación del departamento, el número de la subdelegación y el de la sección del Registro a que deben servir, y el sello adoptado para esa elección, determinado por el Director del Registro Electoral. Los sobres llevarán, además, impresa la indicación del objeto a que están destinados o la dirección del funcionario a que deben remitirse. Los cierros de cartas para la emisión de los sufragios deberán ser blancos y del mismo tamaño, sin señal especial alguna que los distinga unos de otros. Los sobres que contengan las cédulas no podrán ser transparentes.