Texto oficial
Artículo 124. Los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores, deberán conservar el orden y libertad de las elecciones y escrutinios, y dictar, en consecuencia, las medidas conducentes a este objeto, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros.
No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto en que funcione la Junta, Mesa o Colegio, de los miembros que las formen, de los candidatos, ni de los Apoderados. El Jefe de la fuerza pública que obedeciere órdenes en contravención a lo dispuesto en este artículo, será personalmente responsable.
Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionaren, e impedirán que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores para entorpecer el acceso de los ciudadanos.
Ante la reclamación de cualquier ciudadano, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones.
Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública, y en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
El Presidente de la Junta, Mesa o Colegio, solicitará de la autoridad administrativa o militar de la localidad, según corresponda, el auxilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta la terminación del plazo. La respectiva autoridad dará este auxilio inmediatamente, ordenándolo a la autoridad militar, de carabineros o de policías fiscales que tenga a su disposición y dará cuenta al Juez del Crimen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar.
Si la Junta o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones las continuará, tomando nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
El Presidente de la Mesa Receptora suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto.
La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta completar el número de horas que señala esta ley.
El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al Gobernador del departamento.