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Artículo 130 de la Ley 6.834 · Texto definitivo de la ley general de elecciones

Texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25404 · idParte: 9103930

Texto oficial

Artículo 130. El Presidente de la República designará, con anterioridad a la fecha de la elección, un Jefe Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros que tendrá el Mando de la Fuerza Armada para el mantenimiento del orden público en las cabeceras de departamento y de Circunscripciones Civiles en que deben funcionar Mesas Receptoras de sufragios. Dichos nombramientos se publicarán, de inmediato en el diario o periódico de mayor circulación en el respectivo departamento. Las personas designadas para el Comando de las Fuerzas tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades, impedirán que se formen grupos de dos o más personas en las puertas de los locales en que funcionen las Mesas Receptoras y Secretarías de propaganda; mantendrán libre y expedito el acceso de los electores y el libre tránsito en las calles o caminos que dan acceso a los locales de funcionamiento de las Mesas Receptoras, como asímismo a los pueblos y a las Secretarías de los candidatos o Partidos; impedirán toda clase de presión, de hecho o de palabra, sobre los electores y podrán de inmediato a disposicón de la Justicia Ordinaria a los infractores de este artículo. Velarán especialmente por el estricto cumplimiento del inciso segundo del artículo 129 de la presente ley.