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Artículo 2 de la Ley 7.068 · Modifica el código de procedimiento penal

Modifica el código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25432 · idParte: 5963359

Texto oficial

Artículo 2.o Substitúyese el artículo 637 del mismo Código por el siguiente: "Artículo 637. Las órdenes y requisitorias contendrán, en cuanto sea posible, los siguientes pormenores: 1.o El nombre, apellido paterno y materno, cargo, profesión u oficio del inculpado, el apodo que tuviere, su residencia y las señas en virtud de las cuales pueda ser identificado; 2.o El delito por el cual se le persigue; 3.o La circunstancia señalada en el artículo 635 que hubiere dado motivo para expedir la orden o requisitoria; y 4.o El término dentro del cual deba comparecer el inculpado, bajo apercibimiento de ser declarado reo rebelde y pararle los perjuicios correspondientes. Este término será de treinta días, contados desde aquel en que se expida la primera orden o requisitoria".