Texto oficial
Art. 16. Se entenderá por capital propio, del
contribuyente, el patrimonio líquido que resulte a su favor
como diferencia entre el activo y el pasivo exigible a los
balances respectivos, debiendo excluirse previamente del
activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de
orden, y otros que determine la Dirección General de
Impuestos Internos y que no representen inversiones
efectivas. No se considerarán como transitorios los valores
del empresario o socios que, no formando parte propiamente
del capital respectivo del negocio, estén en giro en la
empresa por más de seis meses en el año financiero
correspondiente.
Para los efectos de la determinación del capital propio
podrán aceptarse reavalúos de maquinarias, instalaciones y
bienes muebles e inmuebles, cuando los antecedentes
proporcionados por el contribuyente para justificar dichos
reavalúos sean considerados satisfactorios por la
Dirección General de Impuestos Internos, y siempre que se
paguen por una sola vez los impuestos a la renta sobre las
sumas íntegras a que ascienden dichos reavalúos, aun
cuando ellas correspondan a bienes inmuebles o valores
mobiliarios.
Del mismo modo podrán aceptarse los reavalúos
practicados con posterioridad al 1.° de enero de 1932,
siempre que sobre ellos se paguen por una sola vez los
impuestos a la renta correspondientes en la misma forma del
inciso anterior. Todo capital propio expresado o pagado en
moneda extranjera con anterioridad a la ley monetaria N.°
5,107, de 19 de abril de 1932, se computará actualmente por
su equivalencia en pesos moneda corriente chilena según el
cambio a la par vigente antes de la vigencia de la ley
citada.
Los reavalúos a que se refiere este artículo, no
afectarán al pago de las gratificaciones que los artículos
146, 150, 151 y 402 del Código del Trabajo, reglamentan a
favor de los empleados y obreros, para cuyo efecto
continuarán rigiendo las declaraciones de capital vigentes
a la fecha de la promulgación de esta ley.