Texto oficial
Art. 14. Facúltase al Presidente de la República para
fijar y modificar las fechas de pago de los diversos
impuestos y contribuciones fiscales y municipales y para
establecer los procedimientos administrativos que juzgue
más adecuados a su expedita y correcta percepción.
Las personas naturales o jurídicas que hagan su primera
declaración de rentas y paguen sus impuestos atrasados
dentro del plazo de sesenta días, contados desde la
publicación de la presente ley en el "Diario Oficial",
quedarán libres de las sanciones e intereses en que hayan
incurrido por no haber presentado oportunamente sus
declaraciones y pagado los respectivos impuestos. Respecto
de estos contribuyentes, no se aplicarán la prescripción
del inciso final del artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, sino la del inciso 1.° del mismo artículo.
Facúltase, también, para refundir en un solo texto o
en textos diversos que agrupen a la de la misma o parecida
naturaleza, las leyes tributarias vigentes.