Texto oficial
Art. 70. Los buzones, que fuere conveniente establecer en puntos de una población separados de la oficina de correos, podrán colocarse en los edificios públicos, o que sirven para oficinas públicas, en establecimientos de concurrencia, o bien edificios particulares con la anuencia de sus dueños. La designacion de su numero i del punto en que hayan de situarse, se hará, oyendo al administrador principal respectivo, por el Director Jeneral.
Consistirán en una caja proporcionada con llave segura, embutida o adherida de un modo firme a la parte esterior del edificio. Tendrá la palabra Buzon, su número correspondiente i la hora en que se ocurre a sacar su contenido, para marchar por el correo inmediato.