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Artículo 13 de la Ley 7.280

Modifica las leyes n.os 6,020 y 7,064, que mejoran la situacion economica de los empleados particulares.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25471 / 8817664.

Texto oficial

Artículo 13. Substitúyese el inciso segundo del artículo 27, por el siguiente: "No obstante lo establecido en el inciso anterior, la Caja de Previsión de los Empleados Particulares reconocerá, previa comprobación de los antecedentes respectivos, derecho a asignación familiar a los empleados que tengan a su cargo hijos naturales menores de 18 años, o madre o hijos imposibilitados física o mentalmente, mayores de 18 años". Substitúyese el inciso tercero del artículo 27, por los siguientes: "Los empleados que disfruten de un sueldo inferior al vital, no tendrán derecho a percibir asignación familiar, salvo que ese derecho les sea concedido por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la República. En estos casos, la "asignación familiar especial" por cada carga, no podrá guardar con la "asignación familiar corriente", una proporción mayor que la existente entre el sueldo o sueldos del afectado, y el sueldo vital". "Ningún empleado particular podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga, y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas. Las cargas comunes deberán ser solicitadas de consuno por los interesados, y la Caja de Previsión de Empleados Particulares determinará el empleado a quien se pagará la asignación correspondiente".