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Artículo 3 transitorio de la Ley 7.280

Modifica las leyes n.os 6,020 y 7,064, que mejoran la situacion economica de los empleados particulares.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25471 / 8817687.

Texto oficial

Artículo 3.o A contar desde el 15 de Septiembre de 1942 y durante el período que la presente disposición establece, los empleadores no podrán poner término al contrato de trabajo de los empleados que se encontraban a su servicio el 15 de Septiembre de 1941, sino mediante el pago de las indemnizaciones que a continuación se indican: A.-Empleados con cinco años de servicio o más: Seis meses de sueldo para aquellos que sean despedidos dentro de los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942; Cinco meses de sueldo para los que lo fueren dentro de los cinco meses siguientes; Cuatro meses de sueldo para los despedidos dentro de los cinco meses subsiguientes, y Tres meses de sueldo para los que sean despedidos durante los tres meses posteriores. B.-Empleados que tengan tres años o más de servicios y menos de cinco: Cinco meses de sueldo para los despedidos en los cinco primeros meses, contados a partir del 15 de Septiembre de 1942; Cuatro meses de sueldo para los que lo fueren en los cinco meses siguientes; Tres meses de sueldo si fueren despedidos en los cinco meses subsiguientes, y Dos meses de sueldo si el despido se produce en los tres meses posteriores. C.- Los empleados que tengan un año o más de servicios y menos de tres: Cuatro meses de sueldo para los despedidos en los cinco primeros meses, contados a partir del 15 de Septiembre de 1942: Tres meses de sueldo para los que lo fueren en los cinco meses siguientes, y Dos meses de sueldo si el despido se produce a los cinco meses subsiguientes. Para los efectos de la antigüedad, se considerará el tiempo servido al 15 de Septiembre de 1942.