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Artículo 1 de la Ley 7.291

Del decreto 114, de 8 de marzo de 1938, de agricultura, que aprobo el texto definitivo de las diversas disposiciones sobre alcoholes y bebidas alcoholicas, modifica el inciso 3° del articulo 93, el 1° y el 3° del 98, el 2° del 100, el 2° del 105, el 2° del 113, el articulo 129, el inciso final del 133, el articulo 136, el inciso 1° del 144, el 1° del 145, el 1° del 147, el 1° y el 3° del 161 y el articulo 172, y del decreto 3,274, de 1° de septiembre de 1941 (1), que fijo el texto definitivo del 1,280, de 29 de marzo de 1935 (2), que, a su vez, fijo el de la ley 4,409, de 8 de septiembre de 1928, que creo el colegio de abogados, substituye los articulos 45 y 50, y del código de procedimiento civil modifica la escala del inciso 2° del articulo 972.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25478 / 9042766.

Texto oficial

"Artículo 1°. Substitúyese el artículo 45 del texto definitivo de la ley número 4,409, por el siguiente: "Artículo 45. Las patentes se pagarán semestralmente en los meses de Marzo y de Septiembre, o anualmente en el mes de Marzo, y su monto anual será el siguiente: Abogados ante la Corte Suprema $ 600.- Ante las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valparaíso 400.- Ante las demás Cortes de Apelaciones y ante las Cortes Marciales 300.- Ante los Jueces de Letras de Asiento de Cortes 200.- Ante los Jueces de Letras de cabecera de provincia, que no sean asiento de Corte 120.- Ante los Jueces de Letras de cabecera de departamento y Juzgados de Letras de Menor Cuantía 70.- Abogados que no estuvieren comprendidos en ninguna de las categorías anteriores 100.- Ningún abogado podrá ejercer acto alguno de tal o desempeñar un cargo, empleo o función para el que las leyes requieran ese título sin que previamente haya pagado la patente que corresponda. Se exceptúan únicamente los abogados que desempeñan algún cargo o función comprendido en el Escalafón Judicial, a menos que ejerzan las funciones de árbitro en los casos autorizados por las leyes y los mencionados en el artículo 47".