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Artículo 3 de la Ley 7.295

Aprueba el texto definitivo del decreto n.o 720, de 1941, que fijo el texto refundido de las leyes n.ºs 6,020 y 6,074, y el de la ley n.o 7,280, sobre empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25482 / 8747771.

Texto oficial

Artículo 3.o Los empleadores que tengan a sus órdenes empleados que trabajen menos de 24 horas semanales deberán pagarles el sueldo vital; pero en proporción a las horas de trabajo; siempre que obtengan autorización de la respectiva Comisión Mixta de Sueldos. Para los empleados a que se refiere el inciso anterior, el reajuste de sueldos que establece esta ley y, en especial, los artículos 18 a 26 de ella, se computarán sobre el sueldo que les corresponda percibir según las horas semanales de trabajo. Sin embargo, los profesores y empleados de establecimientos de educación particular percibirán en todo caso el sueldo vital integro, a condición de que presten sus servicios a un solo empleador. Los profesores y empleados de establecimientos de educación particular percibirán el sueldo íntegro mensual durante los meses de vacaciones.