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Artículo 5 de la Ley 7.295

Aprueba el texto definitivo del decreto n.o 720, de 1941, que fijo el texto refundido de las leyes n.ºs 6,020 y 6,074, y el de la ley n.o 7,280, sobre empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25482 / 8747773.

Texto oficial

Artículo 5.o En la ciudad de Santiago funcionará una Comisión Central Mixta de Sueldos, que se compondrá de nueve miembros: a) Cuatro representantes de los empleadores, designados: uno por la Sociedad de Fomento Fabril, uno por la Cámara de Comercio de Santiago, uno por la Sociedad Nacional de Agricultura y uno por la Sociedad Nacional de Minería; b) Cuatro representantes de los empleados, designados por el Presidente de la República a propuesta unipersonal de los sindicatos y organizaciones profesionales con personalidad jurídica de la provincia de Santiago, y c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que presidirá la Comisión. En la misma forma y en el carácter de suplentes, se designarán cuatro representantes de los empleadores, cuatro de los empleados y uno con el nombre de vicepresidente que reemplazaran a los propietarios en su ausencia. La Comisión designará a su secretario y determinará su remuneración mensual. Por acuerdo de la Comisión Central, en el caso de que se produzca recargo en el despacho de las causas sometidas a su conocimiento, o al de las Comisiones Provinciales, podrán aquéllas y éstas dividirse en dos salas, una de las cuales será presidida por el vicepresidente o subrogante legal, en su caso, e integradas por miembros suplentes, a falta de número suficiente de propietarios. Para este efecto, en las Comisiones Provinciales actuará de presidente de la Segunda Sala el secretario de la Intendencia.